Izquierda Unida de Fabero presenta un escrito contra una parcela del polígono.

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Se presentó escrito en el registro General del Ayuntamiento de Fabero por una empresa que adquirió una parcela en el polígono industrial de Fabero, la cual fue adjudicada tras la celebración del procedimiento establecido, así como también solicitan información urbanística referida a la misma. La expresa comunica en su escrito:

1-      Que transcurridos los tres meses establecidos en al Ley como plazo supletorio máximo para dictar resolución, no se practicó notificación alguna sobre la misma, vulnerando así lo legalmente establecido en el citado artículo.

2-      Después de proceder a efectuar el deslinde de la citada finca, se constató que la ubicando de la mayor parte de la referida parcela es un talud, ubicación que en nada se asemeja a la existente en la certificación descriptiva. Según las menciónadas ubicaciones la parcela se encontraría en una zona llana en relación con la rasante del vial.

3-      El informe, se presupone, se basó en unos criterios de valoración acordes a la legalidad, y de acuerdo con las características de las parcelas, por lo que legalmente no sería el mismo valor el de una parcela completamente llana que el de una parcela en la que para dejarla en idénticas condiciones a la llana.

4-      De esto se deduce que bien existe un error en la delimitación efectuada o bien el error se encuentra en el informe emitido en el procedimiento, no entrando a valorar la posible intencionalidad o no del mismo.

ayuntamiento faberoPor tanto la empresa en su escrito dice que la ubicación establecida supone un grave perjuicio para los adjudicatarios. Todo ello induce a considerar que han sido objeto de una ESTAFA por parte de la Administración, la cual basándose en una documentación que presupone seguridad jurídica y semejanza a la realidad, ha ENGAÑADO a sus administrados. Engaño fundamentado en una serie de documentos que no se asemejan a la aparente realidad, por lo tanto FALSOS. La documentación obrante en el expediente pone en peligro la confianza social de asegurar la correspondencia entre la realidad y el mapa y la restante documentación, El argumento expuesto coincide con lo establecido en la legislación plena para la FALSEDAD DOCUMENTAL, (Art 330 y ss del Código Penal), según el cual el bien jurídico protegido en la estafa es la confianza social, siendo además los hechos posibles tipos privilegiados de la falsedad documental por ser FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS y privados.

No obstante LA DEFRAUDACION POR LA QUE DE UNA U OTRA FORMA , por prácticas más o menos torticeras, se consigue un provecho económico en perjuicio de un sujeto, siendo el bien jurídico protegido el Patrimonio no es MAS QUE UNA ESTAFA (Art 248 CP), la cual se concibe como CONDUCTA ENGAÑOSA CON ANIMO DE LUCRO PROPIO O AJENO POR LA QUE SE DETERMINA UN ERROR EN UNA PERSONA QUE LE INDUCE A EFECTUAR UNA DISPOSICIÓN ECONÓMICA EN DETRIMENTO DE SU PATRIMONIO (sentencias 11/03/1981 y ss 24/11/1989). La acción de la estafa, de acuerdo con la fórmula tradicional y desde 1983 se

Dejando a un lado la cuestión relativa al terreno, y en relación con la OBLIGACION DE LA ADMINISTRACION DE RESOLVER LAS SOLICITUDES DE SUS ADMINISTRADOS en un PLAZO MÁXIMO DE 3 MESES. La Ley establece que el personal que tenga a su cargo el despacho de dicho asunto así como el órgano adminsitrativo competente será el responsable de la resolución del mismo, siendo el incumplimiento de tal obligación motivo suficiente para exigir responsabilidades disciplinarias. Por ello y de acuerdo con lo anterior se considera que la no resolución de la solicitud, supone:

-INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RESOLVER

-DENEGACION DEL DERECHO ESTABLECIDO EN EL ART 35 (L30/92)

-VULNERACION DEL DERECHO DE PROPIEDAD ART 33 DE LA CE.

En la solicitud se demandaba información urbanística relativa a la obtención de licencias, y los requisitos para solicitarla así como las condiciones en la que se otorgaría la misma, siendo el fundamento de la misma los supuestos comentarios sobre la situación irregular del Minipolígonos que en el momento circulaban. Al no recibir contestación alguna y tras varias publicaciones que sustentaban los mencionados indicios de irregularidades se ha procedido a un análisis exhaustivo del planeamiento urbanístico de Fabero:

1.- Las normas urbanrsticas publicadas de 1996, establecían un inventario de áreas no urbanizables protegidas, según las cuales el MUP 851. La Cartografía y el epígrafe de suelo apto para ser urbanizable recogen en dicha zona una area de suelo urbanizable industrial, área que comprende la primera y la segunda fase del minipolígonos.

Las mismas normas urbanísticas establecen que para poner iniciar cualquier actuación de tipo urbanístico en ese suelo apto para urbanizar SERA IMPRESCINDIBLE LA APROBACION DE UN PLAN PARCIAL DEL SECTOR CORRESPONDIENTE en los términos del Art 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo. Las obras de urbanización, parece, se hicieron asi como algunas edificaciones en el mismo si bien NO SE HA CONSEGUIDO TENER CONSTANCIA DE LA PUBLICACION DE DICHO PLAN PARCIAL, puesto que NO CONSTA EN BASE DE DATOS ALGUNA lo cual otorga indicios de que NO SE HA REALIZADO por lo que NO SE PODRIA HABER LLEVADO ACTUACIÓN ALGUNA DE TIPO URBANISTICO, de lo que podría derivarse que la ejecución de las obras de urbanización se llevó a cabo de manera irregular y que las construcciones y vallados existentes en la zona sería ilegales dado que carecerian de licencia puesto que no se les habría podido dar, y además el hecho de permitir construcciones ilegales sería constitutivo del tipo de la OMISION DEL DEBER de VELAR POR EL CUMPLIMIENTO DE LA ILEGALIDAD .

A esto se une que en el BOCYL se publicó la ORDEN FOM/395/2010, en que se establece que el TERMINO MUNICIPAL DE FABERO se encuentra ordenado por unas NORMAS SUBSIDIARIAS NO ADAPTADAS NI A LA LEY DE URBANISMO NI AL REGLAMENTO DE URBANISMO, habiendo finalizado el plazo para ello en fecha 2 de marzo de 2007.

Según el sistema de Información Urbanística de Castilla y León (SIUCYL), el minopoligono industrial de Fabero se ubica en SUELO URBANlZABLE.

Según el Pliego de condiciones administrativas regulador del procedimiento de adjudicación la parcela es URBANA.

Según la escritura formalizada, en la que se incorporan certificados del Sr. Secretario Municipal con el visto bueno del entonces Sr. Alcalde, la parcela es URBANA.

En base a todo ello surgen las siguientes DUDAS E INCONGRUENCIAS:

A.- ¿LA PARCELA ES URBANA, URBANlZABLE, SUELO RUSTICO PROTEGUIDO?.

B.- SI LA PARCELA NO ES URBANA, LA CERTIFICACION EN BASE A LA QUE SE LLEVÓ A CABO LA INMATRICULACION DE LA MISMA y SU PRIMERA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE VILLAFRANCA DEL BIERZO, ES UNA CERTIFICACIÓN FALSA ( pudiendo incurrir en un posible delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO). Igualmente LA TOTALIDAD DE DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN TENDRÍAN UN CONTENIDO FALSO, por calificar las parcelas como urbanas. Por lo que se estaría ante un ilícito penal pudiendo considerarse enmarcadas tales conductas en el TIPO JURIDICO DE LA ESTAFA EN UN CONCURSO IDEAL DE DELITOS CON LA FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO.

Todo ello conllevaría la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO por el que se adjudicaba la parcela así como de la totalidad del expediente ya que el artículo 62 de la Ley 30/92 establece como causa de la NULIDAD DEL ACTO EL QUE EL MISMO TENGA UN CONTENIDO IMPOSIBLE e imposible sería que fuera urbana y que se obtuvieran las licencias ambientales y urbanísticas en el plazo fijado de 12 meses, según la cláusula 17 del pliego de condiciones, por lo que debería de iniciarse un PROCEDIMIENTO DE ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO y consecuentemente un PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, en base a la legislación establecida ya que POR EL ANORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION SE HA CAUSADO AL ADMINISTRADO UN DAÑO CONCRETO, INDIVIDUALIZADO y EVALUABLE ECONÓMICAMENTE, debiendo pues la administración devolver: el importe pagado por la parcela, los gastos de publicaciones, los daños y perjuicios ocasionados así como los intereses desde que se efectuó el pago

Tampoco se ha podido modificar la calificación del suelo como urbano que con anterioridad era apto para urbanizar en base al artículo 8 apartado 4 del reglamento de bienes, dado que no encaja en ninguno de los tres supuestos establecidos por el mismo.

Es por todo ello que por medio de la presente SOLICITO:

PRIMERO.- SE ACLARE LA UBICACIÓN EXACTA, puesto que el hecho de ubicarla parcialmente en el talud debería de haber comportado una valoración diferente para así ser de conocimiento de los licitadores, así como también haberse rectificado en el catastro, puesto que lo contrario sería un engaño.

SEGUNDO.- SE INFORME POR ESCRITO DE LA CALIFICACION DEL SUELO COMO URBANO, URBANlZABLE O RÚSTICO PROTEGUIDO.

TERCERO.- PARA EL CASO DE QUE SEA SUELO URBANlZABLE O RÚSTICO PROTEGUIDO SE INICIE EXPEDIENTE DE ANULACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DIO LUGAR A LA ADJUDICACIÓN EN BASE A LA IMPOSIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 62, INCOANDOSE POSTERIORMENTE PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN, CON EL CONSIGUIENTE REINTEGRO DE LA CANTIDAD PAGADA EN CONCEPTO DE PRECIO, MÁS LAS TASAS DE PUBLICACIÓN, MÁS EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE LA FECHA DE PAGO, HASTA LA FECHA EN QUE SE RESUELVA, MÁS LA INDENMIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS.

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